lunes, 25 de marzo de 2024

 

        EL DNU 70/23 VIOLA  LA AUTONOMIA MUNICIPAL.

Enrique J. Marchiaro

                Publicado en Doctrina Digital, Revista de Rubinzal-Culzoni. 13-3-2024.

 

MÁS DE 10 MATERIAS LOCALES EN EL DNU:

 

            “El DNU es tan centralista y antifederal, que paraliza a un país que tiene la octava geografía del mundo…no debe sorprender que, en defensa de sus autonomías provinciales y municipales, al menos en ocho provincias se haya dispuesto el rechazo de esta medida” (Hernández, 2023).

            En esta línea, la Federación Argentina de Municipios presentó un amparo colectivo y el Concejo Municipal de Rosario -entre otros- emitió una Declaración el 21-12-2013 rechazándolo de plano.

            ¿Qué aspectos del DNU afectan la autonomía municipal? El primer paso es distinguir si hay materia local involucrada, sea directa o indirecta. Es que buena parte de los temas que regula son de tipo concurrente entre Nación-Provincias-Caba-Municipios, por lo que la primera no puede avanzar sobre materias ajenas o en la concurrencia hacerlo de modo unilateral, caso contrario se violan principios raigales de nuestro federalismo (Abalos, 2020).

            Esta concurrencia se verifica en derechos humanos y poder de policía, donde el municipio tiene cada día más responsabilidades (Rosatti, 2012) Y si el DNU propone volver a la CN de 1853, desconociendo las reformas de 1957 y 1994, vemos una inconstitucionalidad de base que Nación aquí comete, la cual no puede trasladarse.

            La descripción que hacemos a continuación es provisoria, pues a medida que se profundiza la lectura se encuentran afecciones locales:  el art. 232 que impone una “guardia” de la primera autoridad que tome conocimiento de un accidente aéreo, la cual no es otra que un municipio; el art. 98 que deroga la Ley N° 25.626, que prohíbe la importación de neumáticos usados o recauchutados, lo cual es un problema serio en los rellenos sanitarios municipales; la derogación de la ley de alquileres que tiene obvia conexión con la competencia municipal sobre derecho a la vivienda o la omisión de compromisos ambientales en materia de energía  (ODS y Ley 27.520 sobre Cambio Climático) donde hay clara presencia local (Red Argentina de Municipios ante al Cambio Climático -RAMCC).

            Veamos los temas que inciden sobre competencia municipal, para lo cual seguiremos los títulos del DNU para su mejor identificación:

            T.I-art. 1. La emergencia pública en 8 materias se declara a nivel nacional, pero incide sobre competencias municipales en cuanto a su ejercicio y eventual suspensión (Marchiaro, 2023). La forma en que se ejecutó la emergencia hasta hoy lo demuestra.

            T.I-art. 2. La más amplia desregulación incide directamente sobre materia municipal propia y concurrente, pues se detrae el rol del Estado en materias en que no lo permiten (derechos humanos) y en el amplio campo del poder de policía concurrente.

            T.II-Desregulación económica. De los 9 artículos no pocos inciden sobre materia local, pues se deroga la ley 18.425 de góndolas, ley 26.592 del observatorio general de precios, ley 19.227 de mercados mayoristas de alimentos perecederos, ley 20.680 de abastecimiento, ley 27.437 de compre argentino, ley 18.425 y 20.637 sobre horarios en supermercados: en todas estas materias hubo reconocimiento de materia municipal o incluso delegaciones nacionales a los municipios (Marchiaro, 2020).

            A los pocos días se dicta la Res. 51-24 por la que se derogaron 60 normas reglamentarias, de las que solo apuntamos 3 con impacto local: Derogación de la res. 115/200 sobre capacitación municipal en comercio digital; Derogación de la res. 283/21 que creo el Sistema de Fiscalización de Rótulos y Etiquetas para prevenir afectación en la veracidad de información sobre bienes y servicios y se derogó la res. 32/22 de defensa de los consumidores en relación a identificar calidad bienes y-o servicios.

            Todas estas normas en su momento fijaron o ampliaron competencias locales en regulación económica, abastecimiento, consumidores, alimentación, desarrollo económico, control de hipermercados y similares, en una temática que requiere al municipio como actor fundamental, lo cual fue reconocido por la CSJN en el caso Arroyito o “Shi “ en el que precisamente se reconoció el poder de policía municipal en la faz comercial, fijando criterios reguladores fuertes que confrontan con los criterios desreguladores de Nación (horario apertura y cierre grandes superficies comerciales). ¿Se comprende la afectación a las competencias locales que este solo título del DNU implica?

martes, 5 de marzo de 2024

 

EL DNU 70/23 AFECTA DE 10 A 20 COMPETENCIAS MUNICIPALES.

Enrique J. Marchiaro .

                Breve resumen de artículos en publicación.

 

            El DNU “también” es inconstitucional porque algunos de los temas que regula son “competencias concurrentes” entre Nación-Provincias-Caba-Municipios. Avanza así Nación en materia vedada o que al regular de modo unilateral viola con ello principios raigales de nuestro federalismo.

            La concurrencia se da en derechos humanos y poder de policía, donde el municipio tiene cada día más responsabilidades.

            El DNU propone volver a la CN de 1853, desconociendo las reformas de 1957 y 1994. Esta inconstitucionalidad no puede imponerse a Provincias y Municipios, los que desde sí velan por la CN.

            El DNU plantea como “única solución un ajuste fiscal de 5 puntos del PBI junto a la más amplia desregulación”, lo cual es regresivo y antifederal-municipal.

            En principio hay 10 materias locales afectadas: la emergencia pública dispuesta en su art. 1º se está ejecutando con clara incidencia en lo municipal (retiro diversos fondos), lo cual se puede profundizar por su condición de “emergencia”; la desregulación económica incide directamente sobre competencias municipales directas y concurrentes (comercio, abastecimiento, consumidor, derecho alimentario y otros) que fueron reconocidos por la CSJN en autos “Shi” (regulación local horario hipermercados); tipologías de empresas estatales-municipales; poder de policía municipal ambiental y sanitario sobre bienes vinculados al comercio exterior; inhibe el control local que contribuye al ejercicio soberano nacional sobre recursos estratégicos y áreas de frontera; poder de policía ambiental y conexo en minería; poder de policía local sobre farmacias y afección a la atención primaria de salud que depende de la provisión pública de medicamentos; riesgo de retiro de Arsat en provisión de internet sobre localidades rurales; elimina o reduce tributos locales sobre automotores.

            La Res. 942/23 invade directa competencia local, pues la regulación del uso de calles y espacios públicos sobre manifestaciones no es federal ni provincial.

            El tipo de ajuste fiscal y la quita-reducción de 29 fondos nacionales incide sobre materia local: la no remisión de fondos para comedores viola la ley 25.724 que asignó competencia municipal; algunos fondos fiduciarios se asignan también a municipios (desarrollo, infraestructura, obras hídricas, transporte, integración socio urbana, promoción científica).

            Gran parte de los DESC tienen clara ejecución provincial y local, por lo que su regresividad no solo es inconstitucional por afectar a grupos vulnerables masivos (Fisu, transporte) sino porque con ello se afecta al par la autonomía municipal, la que en estos puntos se interconecta con el bloque de derechos humanos.

jueves, 11 de enero de 2024

 

Emergencia Black Mirror

Una mirada crítica sobre el Mega DNU y el proyecto de Ley Omnibus del gobierno de Javier Milei.

 

10-01-2024.  www.palabrasdelderecho.com.ar

 

Enrique José Marchiaro
Invitado en Palabras del Derecho

Tanto el DNU 70/23 como el Proyecto de “Ley de Bases…” dictan una nueva “emergencia pública”, la cual tiene en su seno porciones de “emergencia constitucional” y otros tipos de emergencia con alcance diferente.

En este breve artículo analizaremos solo este aspecto, no utilizando citas por el formato, en tanto es un análisis preliminar con el objetivo de ubicar al lector en un tema muy complejo y de largos debates en el mundo y Argentina.

El art. 3º del proyecto de ley establece: “declárase la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, previsional, de seguridad, defensa, tarifaria, energética, sanitaria, administrativa y social”.

Una vez más, se solapan institutos de emergencia ordinaria o legal, con la emergencia extraordinaria o constitucional. Una vez más, se establece su uso para largos períodos y, como no podía ser de otro modo, con una cuota altísima de delegación legislativa.

Nuestra CN a partir de 1994 reconoce ahora expresamente el instituto (art. 76), aunque antes y después de ello la CSJN fue delineándolo, a la luz de la propia praxis nacional sobre “emergencias económicas” y de la historia internacional sobre los estados de excepción, pues estamos en esta categoría.

La CSJN es muy clara sobre dos requisitos habilitantes: 1-una grave crisis económica, social o de otra índole que; 2-ponga en riesgo la subsistencia misma del Estado o sus instituciones. La mera crisis no habilita la emergencia constitucional, la cual solo procede ante el segundo supuesto.

De lo contrario estamos en otro tipo de emergencias, como pueden ser las meras administrativas, de seguridad, alimentarias, ambientales, etc. Pero estas emergencias legales no tienen la potencia jurídica de la constitucional.

La emergencia constitucional es un mecanismo de excepción por el cual una parte de la propia CN queda “suspendida temporalmente”, produciendo el efecto de limitación severa de derechos constitucionales en la medida que sean necesarios a la situación extraordinaria a resolver; aplicándose la máxima por la que “a situaciones extraordinarias remedios de excepción”, claro que “dentro de la CN”, de lo contrario cualquier ley de emergencia se apartará de la misma.

Temo que nuestra dirigencia nacional, no solo política, desconozca el verdadero alcance del instituto. De que siendo un mecanismo de excepción, cuando se abusa del mismo y se prolonga en el tiempo, la excepción se transforma en la regla y con ello se alteran las bases mismas del orden jurídico.

Fueron muy pocas las emergencias justificadas: 1989, 2002 y la reciente de Covid-19, aunque todas tuvieron el gravísimo error de prolongarse durante años, lo cual contradice el carácter de situación excepcional.

El DNU 70/23 relata en algunos considerandos lo siguiente: “Que la República Argentina se encuentra atravesando una situación de inédita gravedad, generadora de profundos desequilibrios que impactan negativamente en toda la población, en especial en lo social y económico…Que la severidad de la crisis pone en riesgo la subsistencia misma de la organización social, jurídica y política constituida, afectando su normal desarrollo en procura del bien común…Que la adopción de las medidas que aquí se disponen debe ser inmediata para paliar una situación de rigurosa excepcionalidad y urgencia que pone en riesgo el normal funcionamiento del país y sus instituciones.”

Estos fundamentos además deben ser “probados” como cualquier acto administrativo o ley, con más razón una de “excepción”. Ello no ocurre en los dos instrumentos, prueba de ello son los enunciados dogmático-ideológicos puros sin correlato con la realidad. Afirmar que esta es la peor herencia recibida desde 1983 falta a la verdad histórica: El Gobierno de Alfonsín enfrentó un salto de la pobreza del 4 % en 1974 al 25 % en 1983; una deuda pública de 8.000 millones de dólares de 1974 que ascendió a 45.000 millones de dólares, más la desindustrialización y financiarización de nuestro sistema económico. Precisamente, esa es la situación crónica que arrastramos desde 1976 cuando se remodeló el país en sus bases, del mismo modo que hoy se retoma dicha senda para así desmontar definitivamente lo que queda de nuestro “Estado de Bienestar”, con las consecuencias dramáticas que ello tendrá en futuras generaciones.

La mera lectura de los considerandos da cuenta que son medidas estructurales. En su conjunto tienen como principal objetivo resolver, lo que para el actual presidente es el origen de la crisis argentina: “haber abandonado el modelo de Democracia Liberal y la Economía de Mercado plasmado en nuestra Constitución de 1853 y haber avanzado, durante décadas, hacia un modelo de Democracia Social y Economía Planificada” (3º párrafo del mensaje de elevación del denominado “Ley de Bases..”)

Es evidente que el actual presidente no reconoce como instrumento jurídico a la CN reformada en 1994, pues insiste en ambas normas en “volver a la CN de 1853”, lo cual es lógica, jurídica e históricamente imposible. Solo un un dogmático lo puede creer, aplicando tal vez una triste máxima de Hegel: “Si la realidad no condice con la teoría, tanto peor para la realidad”.

El problema no está dado en el DNU -que seguramente caerá por obra del Congreso y-o del Poder Judicial- ni en la delegación legislativa de la ley ómnibus (aspecto que todo indica el PLN no aprobará) sino en el corazón mismo de ambos instrumentos.

El DNU y la Ley Bases son muy claros en que solo se quiere aplicar la CN de 1953 y no la reforma de 1994, como si ello fuere una elección, con lo que una norma jurídica de este tipo es poco menos que insólita.

La inconstitucionalidad de gran parte del contenido de ambos instrumentos es patente: entre otros, violan la prohibición de regresividad en los DESCA y en lo ambiental, violan el art. 42 (regulación monopolios) y las cláusulas de Desarrollo Humano o de Progreso con Justicia Social, que no permiten un plan económico neoliberal puro, con retirada del Estado tal como se propone, además del grave retroceso en el principio civil y de derechos humanos de corrección de las asimetrías contractuales y en políticas públicas,  tutelando a la parte débil y los grupos vulnerables, lo cual es el norte del derecho contemporáneo. Claro, para Milei ello es colectivismo. Pero dicho desde la Presidencia no es un mero equívoco, sino una afrenta constitucional.

Volver al S. XIX en pleno S. XXI en todas las materias que allí se disponen implica nada menos que “una reforma constitucional de facto”, como bien sostiene Andrés Gil Domínguez en su presentación judicial: “se impone una reforma constitucional indirecta o encubierta al modificar integralmente el sistema socioeconómico o Constitución Socioeconómica previsto por la regla de reconocimiento constitucional y convencional argentina establecida por el art. 75 inc. 22”.

¿Cómo es posible que el grupo de redactores de ambos instrumentos desconozcan el alcance para el caso del art. 27 de la CADH? ¿Entramos a una fase del derecho argentino donde el bloque de derechos humanos se aplica o no según lo determina el César de turno? ¿A una fase jurídica de subordinación plena a un derecho global neoliberal sin control del bloque ni de la CN? ¿A una fase de refundación jurídica tan profunda, como si un físico tirara por la borda la física actual para quedarse solo con el modelo de Newton? ¿También aparece un terraplanismo jurídico?

Claro que esto que nos pasa, ocurre en el mundo: Vox en España tensiona las instituciones hasta su colapso, lo de Bolsonaro fue muy conocido y si Trump es reelecto, el poder real de su país no escuchará las alarmas institucionales encendidas, del mismo modo que el poder económico concentrado en Argentina, avalando el cesarismo y la regresividad.

¿Por qué este anti republicanismo del poder real nacional y global? Porque transitamos una fase del capitalismo que -como ocurrió con el fascismo en el S. XX- ve un estorbo en las instituciones republicanas, el derecho y la democracia mismas.

En el mundo se consolidan autocracias, tecnocracias y otras fórmulas híbridas -donde el término populismo ya se desvaneció- y que son la entrada a una “ nueva edad media”, pero que en términos más claros se puede afirmar que desde hace 40 años hay una verdadera “Plutocracia Mundial”: Black Mirror solo lo puso en pantalla.

El derecho constitucional del S. XXI tiene el mismo objeto de su par del S. XIX: sacar de las sombras y controlar al verdadero poder que lesiona la autonomía, el autogobierno, la solidaridad y la libertad, solo que hoy no son los “Estados” sino los grandes poderes económicos y tecnológicos globales-nacionales, como bien nos enseñan Zagrebelsky o Ferrajoli, pues solo el derecho y el Estado son garantes de la solidaridad social, territorial y jurídica.

La Ley de Bases no es solo una plataforma desde la cual Milei se encumbrará, sino de quién lo sostiene y se beneficia: la plutocracia nacional. Una plataforma que romperá el pacto constitucional argentino.